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INICIATIVA POPULAR
POR LA MOVILIDAD DE LOS HABERES PREVISIONALES
ARTICULO 1o.- Los haberes de jubilaciones y pensiones correspondientes
a prestaciones de leyes generales anteriores a la vigencia
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado
por la Ley 24.241 y las prestaciones de dicho sistema en
su componente público, gozarán de movilidad en los términos
de la presente ley.
ARTICULO 2o.- Créase el COEFICIENTE
DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM) que se compone
de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el aumento del salario
de los trabajadores registrados relevados en la Encuesta
Permanente de Hogares del Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos; de un VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) por el aumento
de los recursos previsionales y de un VEINTISIETE POR CIENTO
(27%) por el aumento de los recursos fiscales aplicados
al sistema previsional.
ARTICULO 3o.- Modifíquese
el art. 32 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
" La movilidad se efectuará mediante el COEFICIENTE
DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM)".
ARTICULO 4o.-La primera variación
por movilidad conforme el sistema establecido en el artículo
2° de esta ley se obtendrá computando las variaciones operadas
desde el mes de diciembre del año 2001 hasta al mes
posterior a la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5o.- Fíjese las
prestaciones mínimas de las leyes mencionadas en el artículo
1°, en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo
vital y móvil fijado por el Consejo del Salario, el Empleo
y la Productividad.
Para aquellos haberes y pensiones
en que el cálculo del COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA
DE MOVILIDAD (CAM) arroje una suma menor al mínimo establecido
en el párrafo anterior, otórguese un aumento adicional hasta
completar el mínimo establecido en dicho párrafo.
ARTICULO 6o.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 4° de esta ley a partir
de que el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD
(CAM) tenga una variación acumulada igual o mayor al DIEZ
POR CIENTO (10%), la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) dispondrá en forma automática, dentro de
los 30 días corridos, el reajuste de los haberes en un monto
hasta completar la variación del citado coeficiente.
ARTICULO 7o.- El COEFICIENTE
DE ACTUALIZACION Y GARANTIA DE MOVILIDAD (CAM) deberá ser
publicado en forma mensual en medios gráficos e informáticos
de circulación nacional por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, (INDEC).
ARTICULO 8o.- Derógase toda
norma que se oponga a la presente ley, en particular los
artículos 1o inciso 3, 5o y 7o de la ley 24.463.
ARTICULO 9o.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
Claudio
Lozano
María América González
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