| H.Cámara
de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los
firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente
podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta
del Congreso de la Nación.
No. de Expediente
4684-D-2007 (posteriormente reeditado con el 0331-D-09)
Trámite Parlamentario 130 ()
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1° -
Créase el beneficio de Prestación Jubilatoria Anticipada
por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones
establecidos en la presente ley, y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 2°
- Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo
1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Edad:
Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones
o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios:
Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos
en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo:
Acreditar encontrarse en situación de desempleo en los términos
establecidos en el Art. 114 de la ley 24013
(1) y, en su caso haber agotado el derecho
al cobro del seguro por desempleo establecido en el Art.
117 (2) de
la misma ley o carecer de él.
A los efectos del cómputo
de los años de servicios con aportes requeridos para
el derecho al beneficio creado no podrán reconocerse años
de servicios mediante declaración jurada, ni computarse
el exceso de edad con años de servicios.
ARTICULO 3°
- El monto del haber que percibirán los beneficiarios es
el equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá
derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley
24.241, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al
haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
En la fecha en que los beneficiarios
de la Prestación Jubilatoria Anticipada por Desempleo cumplan
el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley
24.241 (3),
pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda,
de conformidad con las prestaciones a las que cada cual
tenga derecho.
ARTICULO 4°
- La prestación creada por la presente ley se complementa
con las prestaciones establecidas en los incisos b) y c)
del artículo 119 de la ley 24013 (4)y
su beneficiario estará sometido a lo dispuesto en los artículos
121, 122 y 123 (5)
con la salvedad que el inciso b) de este artículo se refiere,
en el caso a la obtención del beneficio establecido en el
segundo párrafo del artículo anterior.
A los efectos de la gestión
del beneficio establecido en esta ley resultara aplicable
lo dispuesto en los artículos 124 a 127 de la ley 24013
(6). La obtención
de la prestación por desempleo en un pago único no es obstáculo
para el derecho a la Prestación Jubilatoria anticipada por
desempleo
ARTICULO 5°
- El goce de la prestación prevista en la presente ley es
incompatible con la realización de actividades en relación
de dependencia por un plazo superior a doce meses, y con
la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro
civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales,
sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por
el que resulte más favorable.
ARTICULO 6°
- El financiamiento de las disposiciones de la presente
ley será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción
75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -
Subprograma 01 - Acciones de Empleo - complementados, en
su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá
efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros,
en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de
la ley de Presupuesto Nacional para el año 2008.
ARTICULO 7°
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desempleo constituye en
la República Argentina un terrible flagelo no deseado e
impensado que, lamentablemente y sin duda alguna, se instauró
y radicó con visos de permanencia entre los argentinos,
haciendo estragos en toda la sociedad.
Es por ello que un conjunto
de hombres y mujeres, representados por la ASOCIACION
50 A 60, instalaron el reclamo de objetivos que
permitieran una cobertura para vivir dignamente para esas
personas denominadas: viejos para trabajar y jóvenes
para jubilarse.
Atendiendo dichas razones
oportunamente expuestas, en diciembre del 2004 se sancionó
la ley 25994 que vino a resolver una situación de cobertura
de gente que a lo largo de la década del 90 había sido expulsada
del mercado de trabajo y que, por una cuestión de edad,
no pudo reingresar a la actividad laboral.
Pero, lamentablemente dicha
ley tuvo una vigencia de tan solo 820 días y resolvió apenas
las dificultades de 524 mil personas, quedando muchas otras
sin poder acceder a dicho beneficio a pesar de cumplir con
los requisitos de los aportes a la seguridad social.
Nada más desesperante para
aquella persona que cumpliendo la edad a partir del vencimiento
de la ley 25994, pierde toda esperanza de poder lograr el
beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo porque
el Gobierno Nacional entendió que se habían cumplido todas
las expectativas de otorgar esos beneficios y aquéllas personas
que se encontraban en condiciones ya habían solicitado el
mismo.
Para muchos argentinos, el
derecho a una jubilación digna, se ha tornado en una ilusión
lejana y difusa, un beneficio que nunca se hará efectivo.
La permanencia del desempleo
ocasiona graves trastornos y frustraciones en la población.
Esta degradación se presenta, especialmente, en la franja
de personas que se encuentran entre los mayores
de cincuenta años de edad. Estas no sólo
están excluídas, sino condenadas a padecer una situación
de desamparo frente a la imposibilidad de obtener, a pesar
de su búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
En este contexto y para esta
población en los tiempos que corren, no sólo es
difícil sino casi imposible tener acceso a un empleo,
máxime si lo que se pretende además, es que éste sea estable,
trayendo aparejado un quiebre en la dignidad humana. Se
impide así mediante su esfuerzo brindar a su familia una
calidad de vida digna, en cuanto a proveer las necesidades
básicas e indispensable para su desarrollo, como la adquisición
de una vivienda o al menos el mantenimiento de ésta, sin
contar el alimento, el vestido, la educación y la asistencia
médica para él y su grupo familiar.
El artículo 14 bis de nuestra
Carta Magna determina que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social, que tendrá carácter de integral
e irrenunciable.
Es indispensable y de impostergable
sanción la presente ley, a fin de evitar el sufrimiento
que están padeciendo, física, psíquica y moralmente aquéllos
que quedaron postergados de solicitar el beneficio que permitiera
la ley 25994 para acceder a las prestaciones de seguridad
social que merece un ciudadano.
Por todo lo antes mencionado
es que solicitamos, Señor Presidente, la aprobación
de este Proyecto de Ley.
Firman:
Diputados Nacionales
María América González, Claudio Lozano, Marta O. Maffei,
Delia B. Bisutti, Leonardo A. Gorbacz y Carlos A. Raimundi.
_________________________
Las
menciones en el proyecto de ley a otras leyes,
están aclaradas a continuación:
(1)
ARTICULO 114 Ley 24013. - Se encontrarán bajo situación
legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los
siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo
245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
(artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
c) Resolución del contrato por denuncia
del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246,
Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
d) Extinción colectiva total por motivo
económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra
o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato
de Trabajo (t. o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido,
realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto
del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez
del empresario individual cuando éstas determinen la extinción
del contrato;
h) No reiniciación o interrupción
del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al
trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia
de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá
actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales
del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud
de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse
valer en juicio laboral.
(2)
ARTICULO 117 Ley 24013. - El tiempo total de prestación
estará en relación al período de cotización dentro de los
tres (3) anos anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo
a la siguiente escala:
Periodo de cotización Duración de
las prestaciones
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
De 36 meses 12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos
en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones
será de un (1) día por cada tres (3) de servicios prestados
con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente,
contrataciones superiores a treinta (30) días.
(3)
ARTICULO 19 LEY 24241. Tendrán
derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás
beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido
sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30)
años de servicios con aportes computables en uno
o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes
previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar
su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años
de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo
128.
Al único fin de acreditar
el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación
básica universal se podrá compensar el exceso de edad con
la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años
de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos
establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones
de los artículos 37 y 38, respectivamente.
(4)
ARTICULO 119 Ley 24013. - Las
siguientes prestaciones formarán parte de la protección
por desempleo:
b) Prestaciones médico-asistenciales
de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones
familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones
y subsidios familiares;
(5)
ARTICULO 121. - Los beneficiarios están obligados
a:
a) Proporcionar a la autoridad de
aplicación la documentación que reglamentariamente se determine,
así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que
le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y asistir a las acciones de formación para las que
sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca
la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión
del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse
a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones
indebidamente percibidas de conformidad con los que determine
la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese
de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis
(6) meses.
ARTICULO 122.
- La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando
el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento
de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio
salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena
de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de
duración determinada por un plazo menor a doce (12) meses.
La suspensión de la prestación no
afecta el período de prestación que le restaba percibir
al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa
que le dio origen.
ARTICULO 123.
- El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el
beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración
de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales
o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo
por un plazo superior a doce (12) meses;
d) Haber obtenido las prestaciones
por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las prestaciones
cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones establecidas
en los incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la percepción
de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente
a los últimos seis (6) meses.
h) Negarse reiteradamente a aceptar
los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
(6)
ARTICULO 124.
- Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones
dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como
infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 125.
- Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de
aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y
extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá
fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa
o judicial;
b) 1. Cuando la actuación administrativa
sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en
que sea notificada la denegatoria;
2. Si no recae resolución expresa
en la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta
y cinco (45) días de presentada, el interesado podrá requerir
pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días
sin emitir resolución, se considerará que existe silencio
de la administración y quedará expedita la vía judicial;
c) En todo lo no contemplado expresamente
por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 126.
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad
de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar
la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades
financieras del sistema.
ARTICULO 127.
- La reglamentación contemplará la modalidad de pago único
de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para
beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados
o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear
u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades
productivas, en los términos que fije la misma.
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